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Sugestão de citação: Anonym (García de Cañuelo, Luis; Pereira, Luis Marcelino) (Ed.): "Discurso LXXXVIII", em: El Censor, Vol.4\088 (1786), S. 341-354, etidado em: Ertler, Klaus-Dieter (Ed.): Os "Spectators" no contexto internacional. Edição Digital, Graz 2011- . hdl.handle.net/11471/513.20.390 [consultado em: ].


[341] Nível 1►

Discurso LXXXVIII

Citação/Divisa►  . . . . . Castigata remordent?

Juv. Satir. II. v. 35.

¿Con razon reprehendidos nos reprehenden? ◀Citação/Divisa

Nível 2► He observado en muchos Profesores de Jurisprudencia, que en los exercicios Académicos de esta Facultad no tienen por bien deducida una conclusion de la Ley que les ha cabido en suerte, si es distinta de su formal, y expresa resolucion. No obstante, si es todo uno, como ciertamente lo es, inferir y deducir; es cosa clara que una proposicion no puede jamás decirse [342] deducida de sí misma. En efecto solo hay verdadera ilacion quando por la comparacion que se hace de dos ideas con una tercera se viene en conocimiento de su conveniencia ó repugnancia entre sí. Pero esta comparacion no puede executarse sino por medio de dos proposiciones, de las quales la una manifieste la conveniencia ó repugnancia de la primera idea con la tercera, y la otra la de ésta con la segunda. Con que debiendo la conseqüencia (que es la proposicion verdaderamente deducida) expresar la conformidad, ó discrepancia que de la comparacion resulta entre la primera, y la segunda idea; es evidente que no puede menos de ser distinta de las otras dos proposiciones; pues una y otra contienen una idea, que en ella no se encuentra, y ella por el contrario, consta de dos, de las quales falta una en cada una de las premisas.

En una palabra, la tercera idea [343] ó termino de la comparacion debe necesariamente hallarse en una y otra premisa, y no en la conclusion. En esta deben estar las dos ideas que se quisieron comparar: y solo se encuentra una de ellas en cada una de las premisas. Luego estas son esencialmente distintas de la conclusion. Y esto solo bastará para hacer ver quan opuesto es á toda buena Logica el modo de pensar, que he indicado al principio. Mas yo quiero considerarle á otra luz todavia.

Nível 3► Muchas son las cosas que pueden disputarse acerca de la disposicion de una Ley civil. Primeramente puede ponerse en qüestion si es algun precepto de la Ley natural, al qual la positiva no haga mas que añadir una sancion, como lo es por exemplo la disposicion de la Ley que prohibe el adulterio: ó si por el contrario es un establecimiento puramente civil, que no tenga otro principio que la voluntad del Legislador. Quando sobre esto [344] se intenta que recaiga la ventilacion, claro es que la conclusion no puede ser la misma resolucion de la Ley; pues esta no debe ser sino uno de los términos de que se componga aquella. Ni puede tampoco en este caso decirse deducida de la Ley; porque de que una Ley disponga esto ó lo otro no es posible por manera alguna inferir, que lo dispuesto sea ó no un precepto natural. Esto ha de saberse unicamente aplicando á la tal disposicion el criterio de las Leyes de la naturaleza.

Puede en segundo lugar disputarse sobre el espiritu de la Ley: esto es sobre el fin que se propuso el Legislador en su establecimiento. Y la conclusion en tal caso podrá sin duda deducirse á veces de la misma Ley; mas de ningun modo ser identica con la resolucion en ella contenida, como es visible.

Lo mismo digo quando se trata de la verdadera inteligencia de una disposicion legal, que es lo tercero que [345] acerca de ella puede ventilarse. La qüestion entonces se reduce á saber si éste ó aquel caso que no expresa, está ó no contenido realmente en su determinacion. Y yá se vé que no podrá semejante Problema resolverse, sino comparando una parte de ésta con otra parte, ó toda ella con otra Ley, ó con alguna otra verdad conocida, pertenezca ó no á la Jurisprudencia. Asi que la conclusion será precisamente en tal caso deducida de la misma decision, de cuya interpretacion se trata. Mas debiendo expresar el caso, de cuya comprehension se duda, es cosa evidente que no puede menos de ser distinta del contesto de la misma decision, en la qual se supone no estar el tal caso expresado; pues si lo estubiera no habria lugar á semejante duda.

Puede además de esto disputarse si la resolucion que contiene una Ley está ó no derogada por otra posterior que la sea contraria, ó por una cos-[346]tumbre legitimamente introducida: ó bien si es ó no ella misma derogatoria de otra. La conclusion en el primer caso bien podrá reducirse á los mismos terminos de la Ley, aunque es cierto que no tendrá entonces toda la claridad que convendria; mas yá se vé que de una Ley no es dable jamás inferir si su resolucion está ó no derogada por otra, y la conclusion por tanto no podrá decirse deducida de ella. Al contrario en el segundo caso, la conclusion podrá muy bien deducirse de la misma Ley de que se trata; pero no podrá ser identica con su decision.

Tampoco puede colegirse de una Ley, que su disposicion sea justa, ó injusta, que es otra de las cosas que acerca de ella pueden ponerse en qüestion. Pues esto ha de averiguarse ó viendo si es ó no contraria á los preceptos de la naturaleza ó á los divinos positivos, ó bien exâminando si es conducente ó contraria á la felicidad del Estado. Con que quando se trate [347] de la justicia ó injusticia de una Ley, la conclusion, sí bien podrá concebirse en los términos de la misma Ley, no podrá decirse deducida de ella.

A estas se reducen todas las disputas que pueden moverse acerca de una Ley civil. Ninguna hay pues, á la qual corresponda una conclusion, que siendo identica con su resolucion, pueda decirse en buena Logica que se deduce de ella. Pero diráse que en las Universidades, y Academias de Jurisprudencia no se entiende lo mismo por deducir que por inferir, y que vale tanto llamar á una conclusion deducida de una Ley, como decir que es tomada de ella. Si asi fuese; el intento de todo sustentante sería siempre uno de dos: ó sostener que su conclusion es cierta independentemente de la Ley, de que la tomó ó deduxo: esto es, que aun quando no hubiera tal Ley deberia hacerse lo que prescribe, ó no hacerse lo que prohibe: ó defender que está bien, y justamente [348] dispuesto lo que ella dispone. Reflexîonese atentamente, y se verá que no admite otro sentido una conclusion que se propone no mas que como tomada de una Ley, y que es copiada de ella ó de su epigrafe.

Pues ahora si fuese el primero de estos dos intentos el del sustentante, sería cosa por cierto bien graciosa: vendria entonces á decir que la tal Ley era superflua, y que su Autor habia sido por tanto un grandísimo ignorante, ó un insigne majadero. En efecto, si independentemente de una Ley debe hacerse lo que ella manda, es esto sin duda porque anteriormente estaba mandado ó por otra Ley no derogada, ó por algun precepto divino, natural, ó positivo; y siendo esto asi, ociosa era una nueva Ley. No se me opongan las Leyes civiles, que tratan del adulterio, del homicidio, y demás delitos que condenan las naturales. Es error pensar que su objeto sea vedar semejantes acciones: lo que [349] hacen es unicamente determinar (por que la Ley natural no la determina) la pena que á cada una debe imponerse. Jamás dice la Ley civil: nadie sea adúltero: nadie homicida: ¿y qué cosa sería mas ridícula? El adúltero sufra esta pena; el homicida esta otra: he aqui el lenguage que la es propio. Y esto mismo ha de decir la conclusion, si ha de ser verdadera, y propiamente tomada de ella.

Si lo que se propone el sustentante fuese solamente sostener la justicia de la Ley, de la qual ha tomado su conclusion, no se ventilaria en las Universidades, y Academias qüestion alguna que fuese propiamente de derecho civil. En efecto, todas las disputas se reducirian á saber si una Ley es ó no opuesta á algun precepto de la naturaleza, ó á alguno de los divinos positivos, ó á averiguar si conduce ó no al bien de la república; pues la justicia ó injusticia de una Ley no puede provenir de otros principios. Y [350] es asi que en el primer caso pertenece la qüestion á la ciencia del derecho natural, y en el segundo es toda de politica.

Mas valga la verdad: Qualquiera que haya freqüentado las Universidades y Academias, y visto con los ojos de la reflexîon los exercicios de Jurisprudencia que en ellas suelen tenerse, habrá advertido que de nada de esto se trata por la mayor parte. Reducese comunmente todo á disputar si es cierta ó no en derecho una proposicion que se copia de una Ley, sin que se trate de ninguna de las cosas que en ésta pueden concurrir para que produzca ó dexe de producir obligacion. Pero semejantes qüestiones sobre ser ridiculas; pues que necesariamente suponen el olvido del primer principio del derecho civil; es á saber, que toda Ley que no prescriba cosa opuesta á algun precepto divino, natural ó positivo debe ser observada mientras que otra Ley, ó una cos-[351]tumbre legitimamente introducida no la derogue; sobre ser, digo, ridiculas, son tambien en sumo grado perniciosas. Y he aqui á donde queria yo venir á parar.

Es el caso que parecerá á muchos de poquisima entidad el asunto de este Discurso, y que el abuso que en él se combate no merecia la pena de tan larga impugnacion. No obstante, las cosas mas tenues producen á veces efectos de gran consideracion. La picadura de un alfiler conduce tal vez un hombre á la sepultura, ¿y quién al ver la chispa que saca el eslabón de un pedernal la tendria por capáz de reducir á cenizas una ciudad entera? Por mas, pues, que parezca de poca conseqüencia el error que ha dado asunto á este Discurso, no por eso dexa de tenerlas muy fatales. Siendo las mismas decisiones de las Leyes los asuntos de todas las disputas, se ocupan los Jovenes en hallar argumentos contra ellas. Estos no son ni [352] pueden ser sino frivolidades y sofisterías. Por lo regular es alguna Ley Romana, algun texto del Derecho Canonico que se opone á la decision de una Ley real; como si hubiera alguna repugnancia, algun inconveniente en que unos hombres que vivieron mil y quinientos ó dos mil años antes que nosotros baxo otra forma de gobierno, con distintas costumbres, diversa religion se gobernasen tambien por Leyes diferentes de las nuestras, ó como si la potestad civil en las cosas temporales estubiese subordinada á la autoridad eclesiastica, y fuese propio del privilegiado, y no del que ha concedido el privilegio, declarar la manera en que este ha de entenderse y observarse. La costumbre de proponer y ver proponer seriamente semejantes argumentos, los hace tomar cuerpo en la imaginacion de la Juventud, que de este modo viene á mirar las decisiones de las Leyes como unas proposiciones problemáticas, ó quando [353] mas como unas autoridades que solo merecen alguna consideracion quando no hay contra ellas alguna otra. ¡Y ó quán graves perjuicios de aqui se siguen!

La libertad que se han tomado nuestros Autores de establecer opiniones y dogmas jurídicos contra las Leyes mas expresas, el séquito que logran éstos en los Tribunales, la inobservancia en que se halla una gran parte de nuestra legislacion, la arbitrariedad, en fin, que reina en esta importantísima ciencia: todo esto creo que no proviene en mucha parte de otro principio. ¿Y qué cosa mas opuesta á la felicidad pública, mas contraria á aquella seguridad y confianza, que en una República bien ordenada debe asistir á todo Ciudadano, de que nada tendrá que sufrir mientras no contravenga á la Ley, ni en su persona, ni en sus bienes? Asi que tengo por una obligacion esencial de todo maestro desterrar de entre sus discipulos se-[354]mejantes disputas, y aun creo deberia prevenirse á los Censores Regios hagan expresar con toda claridad en las conclusiones el punto preciso sobre que ha de recaer la qüestion, sin permitir se entable jamás otra disputa que las que he expuesto, caben razonablemente sobre una Ley. ◀Nível 3

Por lo demás me hago cargo de que quanto acabo de decir lo sabe qualquiera. Pero eso es justamente lo que me agrada mas: traer á la memoria aquellas cosas que todo el mundo sabe, pero que todo el mundo olvida. ◀Nível 2 ◀Nível 1